En mi columna en el programa Pinceladas Sociológicas, hablamos sobre los riesgos y cuidados a tener en cuenta si publicamos fotos de nuestros niños.
Integran el equipo de Pinceladas Sociológicas: Ana María Tavella, socióloga (UBA), producción de contenidos y conducción, Julia Marchetti, socióloga (UBA), co-producción de contenidos, y Gonzalo García, estudiante de Comunicación Social (UNR), producción general.
Pinceladas Sociológicas se emite los días jueves a las 16 hs. por FM Radio Nacional Rosario 104.5.
El programa completo se puede escuchar haciendo clic aquí.
[Nota: Para la producción de esta columna hemos consultado las recomendaciones de la Asociación de Internautas, entre otras]
Transcribo parte de artículo sobre el tema: http://www.gonzalezfrea.com.ar/
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3.2 El derecho a la imagen.
La imagen es la figura, la fisonomía que la persona tiene, como individuo único e irrepetible.
Así, el derecho a la propia imagen posee un doble aspecto. Por un lado, positivo: el derecho que cada persona tiene de captar, reproducir y publicar su propia imagen cómo, dónde y cuándo desee.[17] Este derecho en su faz positiva lo ejerce la persona que posa para un pintor o un fotógrafo, lo ejercen los actores, las modelos profesionales, las personas públicas o cualquier persona en general.[18]
En su aspecto negativo el derecho subjetivo a la propia imagen es el que la persona tiene de impedir la obtención, adaptación, reproducción y publicación de su propia figura por terceros, sin su consentimiento.
La tutela jurídica del derecho a la propia imagen comenzó en nuestro país desde la sanción de la ley de propiedad intelectual.
Específicamente el art. 31 de la Ley 11.723 establece: “El retrato fotográfico de una persona no puede ser puesto en el comercio sin el consentimiento expreso de la persona misma, y muerta ésta, de su cónyuge e hijos o descendientes directos de éstos, o en su defecto del padre o de la madre. Faltando el cónyuge, los hijos, el padre o la madre, o los descendientes directos de los hijos, la publicación es libre. La persona que haya dado su consentimiento puede revocarlo resarciendo daños y perjuicios. Es libre la publicación del retrato cuando se relacione con fines científicos, didácticos y en general culturales, o con hechos o acontecimientos de interés público o que se hubieran desarrollado en público.”[19]
El derecho a la propia imagen atribuye al individuo la capacidad de ejercer un control sobre la captación, grabación, uso y difusión de su imagen entendida como representación gráfica de la figura humana, y también de su voz. El derecho a la propia imagen no sólo atiende a los aspectos más concretos y definitorios del mismo, la facultad de consentir en la captación o difusión de imágenes que reproduzcan la figura humana, sino también a la información que éstas revelan y a su directa relación con las intromisiones en la vida privada. De hecho, debe considerarse que es esta relación con la vida privada la que dota de relevancia constitucional a la protección de la imagen y, en su caso, de la voz.[20]
En este sentido, las redes sociales online son un ámbito susceptible en donde se pueden cometer gran cantidad de infracciones sobre el derecho a la imagen.
Simplemente si se piensa que una persona publica una fotografía, y esta inmediatamente se empieza a distribuir por toda la red de usuarios, llegando a contactos o publicaciones no deseadas por el usuario.
Es dable destacar que en muchos casos hay actuaciones de los usuarios o de las propias redes que realizan respecto de la imagen y otros datos que se escapan de la propia esfera de la protección de datos, como por ejemplo las cesiones ilegales de imágenes para finalidad comercial sin consentimiento previo e informado del titular.
3.3 El Derecho a la Privacidad e Intimidad.
El derecho a la intimidad tiene por objeto la protección de la esfera más íntima de la persona, y se encuentra estrechamente ligado a la protección de la dignidad del individuo.
El derecho a la privacidad e intimidad, fundado en el artículo 19 de la Constitución Nacional, protege jurídicamente en relación directa con la libertad individual un ámbito de autonomía personal, así como acciones, hechos y datos que, conforme a las formas de vida acogidas por la sociedad, están reservadas al individuo, y cuyo conocimiento y divulgación por extraños implica peligro real o potencial para la misma intimidad. [21]
La protección de la intimidad se volcó específicamente al Código Civil, en su artículo 1071 bis, agregado por la ley 21.173, en la siguiente forma: “El que arbitrariamente se entrometiere en la vida ajena publicando retratos, difundiendo correspondencia, mortificando a otro en sus costumbres o sentimientos, o perturbando de cualquier modo su intimidad, y el hecho no fuere un delito penal, será obligado a cesar en tales actividades, si antes no hubieren cesado, y a pagar una indemnización que fijará equitativamente el juez, de acuerdo con las circunstancias; además, podrá éste, a pedido del agraviado, ordenar la publicación de la sentencia en un diario o periódico del lugar, si esta medida fuese procedente para una adecuada reparación” (este artículo sustituía al art. 32 bis del mismo ordenamiento que en sentido similar había agregado la ley 20.889).[22]
Es el derecho que tiene toda persona humana a que sea respetada su vida privada y familiar, el derecho a no ser objeto de injerencias arbitrarias en la zona espiritual íntima y reservada de una persona o de un grupo, especialmente de una familia. Se trata de hechos de menos gravedad y que solamente afectan a valores morales de la vida doméstica o de la debida cortesía que impone entre los hombres la convivencia en el seno de la sociedad.[23]
Referido a la normativa en particular el artículo 1071 bis del Código Civil contempla, más allá de la revelación de secretos o de intromisiones en lo reservado e íntimo, los ataques u ofensas que mortificando a otros en sus costumbres o sentimientos perturban de cualquier modo su intimidad. Es decir si superada la mera revelación de lo privado se acentúa la lesión por la molestia que produce, prevalece este segundo aspecto y la cuestión roza y hasta se confunde con la estima propia. [24]
Entre las posibles situaciones de riesgo para la protección de la intimidad, cabe señalar:
• En el momento del registro de alta como usuario, en la medida en que no sea configurado correctamente el nivel de privacidad del perfil, así como por el hecho de que sea publicada información sensible desde el inicio de la actividad en la red.
• En el momento de participación en la red como usuario, en el supuesto que el grado de información, datos e imágenes publicados puedan ser excesivos y afectar a la privacidad, tanto personal como de terceros.
.- Privacidad personal: a pesar de que sean los usuarios los que voluntariamente publican sus datos, los efectos sobre la privacidad pueden tener un alcance mayor al que consideran en un primer momento ya que estas plataformas disponen de potentes herramientas de intercambio de información, la capacidad de procesamiento y el análisis de la información facilitada por los usuarios.
.- Privacidad de terceros: es esencial que los usuarios tengan en cuenta que la publicación de contenidos con información y datos respecto a terceros no puede ser realizada si éstos no han autorizado expresamente su publicación, pudiendo solicitar su retirada de forma inmediata.
Por último, es importante tener en cuenta que en la gran mayoría de ocasiones, las redes sociales permiten a los motores de búsqueda de Internet indexar en sus búsquedas los perfiles de los usuarios, junto con información de contacto y de perfiles amigos, lo que puede suponer otro riesgo para la protección de la privacidad, además de dificultar el proceso de eliminación de su información en Internet. [25]
En síntesis, el abanico de posibilidades de infracción a los derechos de intimidad y privacidad en las redes sociales es muy amplio, ya sean estos ilícitos cometidos por otros usuarios de las redes o por terceros.
En estos casos, la persona afectada podrá reclamar los daños y perjuicios ocasionados mediante una acción judicial.
Fuente: http://www.gonzalezfrea.com.ar/derecho-informatico/aspectos-legales-redes-sociales-legislacion-normativa-facebook-regulacion-legal-argentina/265/
Muchas gracias, Dr. Jeangeorges. Es muy útil e interesante su aporte.
A esto me refiero cuando hablo de un abordaje multidisciplinario: estas problemáticas tan complejas necesitan la mirada del informático y docente, como es mi caso, pero también una desde la sociología, la abogacía y otras especialidades que permitan abarcarlo como un todo.
Celebro que usted se haya tomado el tiempo de escuchar la columna y hacer su aporte tan fundamental.
Un fuerte abrazo,
Enrique